
Ante el encierro generado con motivo del COVID-19, es imprescindible conversar con todos los integrantes de la familia, sobre lo que esperan que suceda en este tiempo y hacer propósitos de ayuda y cariño para permitir al otro satisfacer sus necesidades e intereses, la tolerancia permitirá que salgamos a salvo.
Nos encontrábamos inmersos en múltiples actividades fuera del hogar, pasando poco tiempo en el mismo, de suerte que con el confinamiento, al convivir ahora por tanto tiempo, se han propiciado ciertas dificultades en las relaciones de familia y sí aunado a ello, se encontraban ya en una crisis familiar, la situación pudo haberse agravado.
En muchas de las familias a esa situación, hay que sumarle la falta de recursos económicos y las condiciones adversas para el cuidado de sus miembros, pues aún cuando no vivan juntos, la familia subsiste si hay respeto y armonía.
Cuando ya se han agotado las posibilidades espirituales y humanas a nuestro alcance, para conservar los valores de la familia, a veces, es necesaria la intervención de un tercero llamado Juez o conciliador.
Ante la suspensión de algunas actividades de los juzgados en nuestra Entidad, existe la posibilidad de llegar a acuerdos escritos, solicitar a un juez, evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de sus padres o terceras personas, prohibición de salida del territorio nacional, autorización de cambio de domicilio del menor, prohibición de acercamiento de alguna persona que por su falta de respeto física o verbal a otro miembro de la familia, pueda causar daño al menor o alguno de los padres, lo que normalmente el Juez autoriza como urgente, ello, por tener temor de que algún menor de edad o alguno de sus padres, esté en peligro en su vida o su salud física o emocional, cuando uno de los padres trata de utilizar a sus hijos para obtener un beneficio económico o de otra índole, diverso al bienestar de su hijo o bien cuando existe violencia intrafamiliar, en cuyo caso debe intervenir un juez, cuando ya agotaron todas las posibilidades de reconciliación.
Es importante consolidar lazos de amor en familia, pero ante situaciones extremas, estar en conocimiento que, los conflictos legales y los familiares aún los que aún no son de carácter legal, no se detienen y es conveniente resolverlos a tiempo, para sostener el pilar de nuestra sociedad: La Familia.
Me permito comentar a los papis que, lo que la ley protege en relación a las convivencias, no es su derecho respecto de sus hijos, sino idealmente, el derecho de sus hijos a los derechos humanos y a una sana convivencia con ambos progenitores, por lo que al entrar a un litigio por convivencias o patria potestad, deben siempre pensar que lo que se busca es el bienestar del menor, no así, satisfacer, las diferencias entre los progenitores y situaciones personales entre el padre o madre de sus hijos, por lo que estimo sean de su interés, los siguientes rubros:
PRIMERO.- El artículo 9.3. de la Convención sobre los derechos del Niño prevé: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
SEGUNDO.- Por su parte el Comité de Derechos del Niño ha expresado su preocupación por la situación de los niños en todo el mundo, particularmente en situaciones de vulnerabilidad, debido a los efectos de la pandemia de COVID-19.
Muchos niños se ven gravemente afectados física, emocional y psicológicamente, especialmente en países que han declarado estados de emergencia y bloqueos obligatorios.
Al efecto ha expresado y pedido a los Estados:
- Considerar los impactos sanitarios, sociales, educativos, económicos y recreativos de la pandemia en los derechos del niño. Aunque inicialmente se declaró a corto plazo, queda claro que las declaraciones de los Estados de emergencia y/o desastre pueden mantenerse por períodos más largos, lo que lleva a períodos más duraderos de restricciones al disfrute de los derechos humanos.
En ese tenor, el Comité reconoce que, en situaciones de crisis, el derecho internacional de los derechos humanos permite excepcionalmente medidas que pueden restringir el disfrute de ciertos derechos humanos para proteger la salud pública. Sin embargo, tales restricciones deben imponerse solo cuando sea necesario, ser proporcionadas y mantenerse al mínimo absoluto.
Además, aunque reconoce que la pandemia de COVID19 puede tener un impacto significativo y adverso en la disponibilidad de recursos financieros, estas dificultades no deben considerarse como un impedimento para la implementación de la Convención.
No obstante, los Estados deben garantizar que las respuestas a la pandemia, incluidas las restricciones y las decisiones sobre la asignación de recursos, reflejen el principio del interés superior del niño.
- Explorar soluciones alternativas y creativas para que los niños disfruten de sus derechos de descanso, ocio, recreación y actividades culturales y artísticas. Dichas soluciones deben incluir actividades supervisadas al aire libre al menos una vez al día
1 Declaración original en:
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CRC/Shared%20Documents/1_Global/INT_CRC_STA_9095_ E.pdf- Traducción de Francisco Estrada V.
Que respeten los protocolos de distancia física y otras normas de higiene, y actividades culturales y artísticas para niños en la televisión, la radio y en línea.
TERCERO.- En ese tenor, tenemos que el derecho se transforma constantemente por lo que debe solicitarse a un Juez, en la operación de su función, tenga a bien autorizar las convivencias cuando ya entre los padres no puede haber un común acuerdo amigable, pues para adaptarnos a esta nueva realidad que es la nueva normalidad, que ante crisis de salud y las implicaciones obligan a garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, por lo que al no estar limitado el libre tránsito siempre que ese lleven a cabo las medidas de seguridad e higiene necesarias, es factible se autorice el régimen de visitas de convivencia directa y las mismas como un derecho de los menores de edad a convivir con sus progenitores lo convierte en una medida urgente por autorizar, pues es un derecho que no es suspendible, es una protección de derechos humanos, la restricción esta permitida pero no debe suspenderse en protección de infancia aspecto que es urgente en el derecho de familia, por lo que es un derecho de los menores se respete su derecho a mantener convivencia de modo regular.
CUARTO.- Ponderando los derechos humanos en colisión, el derecho de visita respecto del derecho a la salud del niño, en tanto que, no sea afecte su derecho a la salud y a la vida del menor de que se trate.
El derecho humano del niño a la recreación y el juego, visitas con padre no custodio, en tanto protege derecho a principio de cultura y recreación del niño partiendo de la base para que se de un régimen de contacto físico en tanto la sana distancia y las medidas de seguridad por lo largo de la pandemia articularan mecanismos de entrega recepción que puedan estar en confinamiento con ambos padres inclusive el padre no custodio.
QUINTO.- Al suspender o restringir el régimen de visitas y convivencias se violenta el derecho humano invocado del menor, por lo que, es factible un juez autorice las convivencias al menos por videollamada, pues la pandemia ha excedido el confinamiento de los 40 días; por tanto, dicha prolongación pone un escenario diverso conducta o situación de padres, contrario al interés superior de los menores, por lo que la afectación psicológica debe ponderarse a la par de su derecho a la salud y a la vida misma, por lo que siendo necesario poder continuar con lazos de afecto y convivencia directa entre padres e hijos, es que debe solicitarse a un juez su intervención para solucionar la situación y en su caso, alcanzar la convivencia directa entre padres e hijos.
Lo anterior, máxime que, las disposiciones de confinamiento no son obligatorias a la fecha, pues no hay restricción a libertad de transito, por lo que no debe restringirse.
Fortalece el derecho de los menores la siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 162402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C. J/30
Página: 1085
CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.
En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2008. **********. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Amparo directo 556/2008. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Amparo directo 637/2008. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante.
Amparo directo 616/2008. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.
Amparo directo 854/2010. 23 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
